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Multa De 30.000 Euros A Teleoperadores Por El Acoso Realizado Con Jazztel

Multa de 30.000 euros a teleoperadores por el acoso realizado con Jazztel

  • Escrito por: Jordi Bombí Vilaseca.

La Audiencia Nacional ha ratificado en dos sentencias las multas de 30.000 euros cada una impuestas por la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) a 2 empresas de telemarketing subcontratadas por Orange por el hecho de hacer llamadas de televenta ofertando servicios de Jazztel a sus clientes. La razón es que los clientes habían reclamado que se les excluyese de estas llamadas.

Así, las sentencias de la sala primera de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, rechazan los recursos de Global Telemarketing Solutions y Crosseling Operadores 3.9. SLU contra las sanciones impuestas por la AEPD y aseveran sendas multas de 30.000 euros a cada una.

¿Cuándo ocurrió el primer fallo?

El primer fallo del pasado 17 de julio tiene su origen en una denuncia de un cliente de Jazztel ante la AEPD en octubre del año 2015. En ella, aseguraba que recibía reiteradas llamadas telefónicas por parte de la compañía en su línea fija pese a que pertenecía a la lista Robinson (un fichero común de exclusión de acciones publicitarias). Asimismo, también había enviado un correo electrónico al defensor del usuario de Jazztel el día 6 de junio de ese año para que excluyesen sus datos.

Jazztel respondió al ejercicio de derecho de oposición del denunciante, confirmándolo que habían excluido su número de teléfono de acciones publicitarias. Sin embargo, el cliente continuaba recibiendo llamadas comerciales de productos de Orange, realizadas por Global Telemarketing. Esta empresa, había firmado un acuerdo con Crosseling para la subcontratación de los servicios de marketing telefónico de Orange. La AEPD multó a Crosseling aunque la sentencia de la Audiencia se refiere a la multa a Global.

La Lista Robinson

La AEPD, consideró que Global Telemarketing vulneró el derecho de oposición a ser receptor de llamadas comerciales (artículo 28.1.b de la Ley General de Telecomunicaciones) ejercido por el denunciante mediante la inscripción de su número en la lista Robinson de Adigital. No se acreditó la consulta previa a dicho fichero de exclusión de la llamada comercial realizada al usuario, obligación recogida por el artículo 49.4 del Reglamento de desarrollo de la Ley 15/1999, Orgánica de Protección de Datos (RLOPD).

Global Telemarketing no cuestión la realización de llamadas, pero sí que alegó en su descargo que se hicieron debido a que el denunciante pidió información a través de Internet y al ser pedida por él, no es excluida por el sistema de filtro de números Robinson. A pesar de ello, la sentencia apunta que como pone de relieve la resolución recurrida, la documentación aportada no acreditó ese origen, por cuanto Global se limita a aportar una captura de pantalla de un sistema informática sin que exista prueba d origen de los datos del denunciante en los sistemas de Global. Por ello, la información aportada no tiene valor probatorio al no apoyarse o sustentarse en otros elementos de juicio, que son sean declaraciones de la parte recurrente.

Además, la sentencia rechaza el argumento ofrecido por la empresa que esgrimía que pese a realizar dichas llamadas comerciales, no existía “intencionalidad, ni existe gravedad, ni repercusión social de la infracción, ni beneficio para la empresa ni daño para el usuario”. El fallo de la Audiencia da la razón a la AEPD que justicia en la concurrencia de una grave falta de diligencia, por cuanto no consta que Global hiciese nada para verificar extremo alguno acerca del consentimiento para realizar las llamadas y concretamente, respecto del derecho de oposición del denunciante sin que conste que haya consultado el fichero de exclusión Lista Robinson. Son obligaciones de las que debe responder por su incumplimiento y que de haber visto no se hubiesen producido tales hechos.

En cuanto a la intencionalidad, apunta la resolución impugnada que dicho parámetro debe conectarse con la profesionalidad de los sujetos y la diligencia exigible. Dicha entidad tiene como parte del objeto de su negocio el marketing telefónico por lo que es tributaria de un conocimiento y cumplimiento de las normas que regulen dicha actividad. Entre ellas, se halla la vigente Ley General Tributaria y Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal.

Además de ello, el fallo incluye que cabe reseñar que fueron diversas llamadas publicitarias las que se realizaron y respecto de la invocada ausencia de daños causados al denunciante, es importante decir que el denunciante aseveró que es una persona que trabaja por turnos y recibe llamadas comerciales en horarios diferentes que le desvelan y le imposibilitan conciliar el sueño.

Por otro lado, la segunda sentencia con fecha 10 de julio contra Crosseling Operadores 3.9. SLU, que subcontrataba sus servicios con Global, es muy parecida a la primera, con la excepción de que la empresa no solo demandaba a la AEPD, sino a Orange España. El fallo de la Audiencia confirma la multa de la Agencia y exonera a Orange de cualquier responsabilidad al no autoriza la subcontratación de los servicios de telemarketing que firmó Crosseling con Global.

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